De
la prevalencia a la interpretación de las restricciones constitucionales.
Marte
Guia Ferrer
La Constitución mexicana ya fue inaplicada en la AI 155/2007 (2012), donde se dio prevalencia a la CADH, PIDESC y Convenio 29 de la OIT, al hacer uso del pro persona en su vertiente de preferencia normativa. El germen de las restricciones ya venía en el voto del Ministro Pardo. Luego, en 2013 se emitió la CT 293/2011, donde se desprendieron dos criterios: parámetro de regularidad constitucional (salvo las restricciones expresas) y la vinculatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, aun cuando México no haya sido parte.
La CT 299/2013 se votó después, para ir cerrando el círculo hacia la soberanía interna, ya que se emitió con el criterio de que la jurisprudencia de la SCJN era inmune a control constitucional/convencional. Finalmente, en el EV 1396/2011 se cerró por completo la convencionalidad de la Constitución, al referirse que las sentencias emitidas por la Corte IDH que desconocieran una restricción constitucional expresa en México, no tendrían aplicación alguna (tesis aislada).
Sin
embargo, cabe resaltar que en el AR 750/2015, la Primera Sala estimó, en una
preferencia normativa, inaplicar el entonces artículo 3 constitucional
(educación gratuita hasta nivel medio superior) por el 138 de la local de
Michoacán (educación gratuita en todos los niveles). Ahí el Derecho
Constitucional Local fue más protector. Bajo esa óptica, la SCJN debe abrirse,
como lo hizo antes, a una mayor protección de los DDHH con independencia de su
fuente.
Por
tanto, no importaría donde se proteja mejor o se restrinja menor a los DDHH. La
Supremacía Constitucional no se vería erosionada, porque los tratados firmados
y ratificados son también Constitución. Quedaría dos cuestiones a resolver: i.
Legitimidad de la SCJN para inaplicar postulados constitucionales. ii. Forma de
someter a control a las restricciones.
A
reserva de un estudio mayor en el que estoy, puedo decir lo siguiente: Respecto
al tema i, recordemos que la democracia ha evolucionado. Ya no es aquella donde
tuvo su origen principal (Grecia). Los Ministros y Ministras son electas por
vía popular intermedia.
Quizá
tendría mayor legitimidad si una fracción viene de la judicatura, otra de la
postulancia, otra de la academia, otra de luchadores (as) sociales y otra más
por voto popular. Habría una pluralidad de visiones que se verían obligadas a
argumentar sólidamente sus propuestas.
Por
otro lado, la Constitución ya no es tanto lo que el pueblo refiere qué es. Las
personas de pie tristemente ni siquiera saben su contenido. La voluntad popular
ha sido, en gran medida, sustituida por la voluntad de la clase política
dominante. De ahí tantas reformas a la Constitución. No hay una estabilidad
medianamente sólida Pedro Salazar ya lo dijo: La Constitución mexicana es
jurídicamente rígida pero políticamente flexible.
Finalmente, respecto a la forma de someter a control a las restricciones, salvo
un mayor estudio, propondría un juicio de razonabilidad con los siguientes
estadios:
i. Subprincipio
de restricción constitucional expresa. La restricción debe ser clara y precisa.
No se podría extraer de una interpretación forzada;
ii. Subprincipio
de razonabilidad. La intención del Constituyente de haberla integrado a la
Constitución y en qué grado ha contribuido a su fin; y,
iii. Subprincipio de cohesión. Cuál es el grado en que se articula a la Constitución y los tipos de antinomias que podría tener con otros DDHH o principios.
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