El control judicial
de reformas constitucionales en el sistema mexicano.
Marte Guia Ferrer[1]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció hasta ahora una tenue línea jurisprudencial de que contra las reformas o adiciones a la Constitución no procede algún mecanismo jurídico, en síntesis, porque solo se puede controlar en su propio procedimiento, de conformidad a la tesis P./J. 39/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL”, criterio que se reforzó en la diversa P./J. 40/2002, de título: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.
No obstante, en la tesis aislada de rubro: “PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL”, también del Pleno del Alto Tribunal, aludió a la diferencia entre el Poder Constituyente (creador de la Constitución) y del Poder Constituido Reformador (creado por el Constituyente), por ello cabría la posibilidad de ejercer medios de control constitucional contra violaciones al procedimiento de la reforma.
Sin embargo, debemos tomar en consideración dos cuestiones importantes, el primero que estos criterios fueron pronunciados previos a la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, donde se expandió la Constitución a los Tratados Internacionales en dichos derechos, con la cláusula de apertura contenida en su artículo primero. El segundo es que se debe distinguir entre los vocablos de reforma constitucional y reforma “constituyente”.
Lo anterior es medular para esclarecer si procede o no, en ausencia de un mecanismo especial y de una habilitación expresa, alguna defensa procesal en contra de reformas o adiciones a la Constitución.
En ese sentido, podemos decir que el Pueblo como titular de la soberanía puede efectuar un proceso constituyente, es decir, dotarse de una Constitución a través de una Asamblea o Congreso especial para tal fin, el cual no tiene límite jurídico ni político alguno, pues será la fuente del Pacto Social, donde incluyen a los poderes constituidos.
Esto es, si ya existe alguna Constitución previa pero se decide sustituirla con otra, es totalmente válido porque ahí se encuentra la auténtica voluntad popular, pero sus poderes constituidos, en el caso, el Legislativo, no puede llegar al falseamiento constitucional de inaugurar un nuevo orden de ese nivel a través de una simple reforma, porque sus facultades no pueden ir en igual nivel ni mucho menos más allá del Poder Constituyente que le dio origen.[2]
Ya que no debe perderse de vista que la reforma constitucional, reglada por la propia Constitución se ha de desarrollar en el marco de la voluntad soberana del Poder Constituyente[3]; esto es, a la identidad que le dio en su momento al texto fundamental.
En el caso mexicano, la identidad o estructura básica de la Constitución se encuentra en los artículos 39, 40, 41, 49, 123, 135 y 136. Y me refiero a una estructura básica porque establecen en síntesis un Estado Constitucional de Derecho y garante de derechos sociales, en su momento única en el mundo (previa a la de Weimar de 1919).
Ahora, que el artículo 39 se refiera a que el Pueblo tiene en todo momento el inalterable derecho a cambiar la forma de su gobierno, no implica que pueda ser a través de una simple enmienda, porque esa es una disposición de reconocimiento al derecho a la revolución; esto es, a instaurar efectivamente una nueva forma de gobierno, incluso monárquica, autocrática, socialista, etc., pero a través de un Constituyente, no a través de una reforma, porque la Constitución no se debe ni puede interpretarse de manera aislada al contener no solo derechos, sino principios y valores diversos que se concatenan entre sí.
En ese sentido, los diversos artículos 40, 41, 49 y 136 refieren que es voluntad del pueblo constituirse en una República democrática, ejerciendo su soberanía a través de los Poderes de la Unión (división de poderes), los cuales se dividen en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que conforman el núcleo duro del texto fundamental, la cual no perderá fuerza ni vigor aun cuando se interrumpiera su observancia por alguna rebelión.
Dicho concepto de rebelión en el momento en que se promulgó la Constitución, se entendía como una revuelta armada, pero hoy debe entenderse también como aquella sublevación que utilizando los procedimientos democráticos, se logra el desmantelamiento de las instituciones y la destrucción de la estructura básica de la propia Constitución.
Por otro lado, en referencia a la reforma constitucional y a la reforma “constituyente”, la primera está permitida porque no altera el núcleo constitucional. No obstante, la segunda debe controlarse judicialmente al ser un fraude a la Constitución y atentar contra su identidad.
Por ejemplo, en el derecho comparado, en la India justamente se habla de la estructura básica de la Constitución, a raíz principalmente del caso Kesavananda, donde la Corte Constitucional se arrogó el poder para verificar el respeto por parte de las leyes de reforma, de los elementos que constituyen la identidad de la Constitución.[4]
Incluso, más adelante en el caso Indira Ghandi se decidió que la enmienda que prohibía que las reformas constitucionales se controlaran judicialmente, era a la vez inconstitucional porque el poder de reforma es uno limitado y que esa limitación constituye parte de la identidad de la Constitución de la India.[5]
En ese orden de ideas, de una lectura a la Constitución mexicana, encontramos que no existe una habilitación expresa ni a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para controlar judicialmente reformas constitucionales, ni en procedimiento ni mucho menos en su sustancia.
No obstante, cabe recordar que la Constitución no debe interpretarse como un reglamento, se insiste, por el conjunto de derechos, principios y valores que contiene, donde en este momento, su identidad se encuentra vulnerada por el Poder Legislativo y Poder Ejecutivo al reformar diversos artículos para que personas ministras, magistradas (y magistradas electorales) así como juezas sean electas por voto popular, previa preselección por los propios poderes de la Unión, alejándose del espíritu original de la Constitución de 1917, que proscribía tajantemente esa forma de selección de personal jurisdiccional con la finalidad de salvaguardada el derecho (hoy humano, antes garantía) a un juez imparcial e independiente que no se deba a ningún electorado.
En México contamos con tres mecanismos principales de control constitucional (excluyendo materia electoral): el juicio de amparo, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad. Los dos últimos de difícil activación cuando el poder gobernante es de un solo partido.
El segundo es el único que tiene la ciudadanía en general pero se topa con un obstáculo: el artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo que establece que contra adiciones o reformas a la Constitución no procede recurso alguno.
Se tienen dos caminos para derribar esa puerta: combatir su inconvencionalidad esencialmente por no ser un recurso efectivo o interpretar su razonabilidad en el sentido de que ello no incluye “reformas constituyentes” es decir, aquellas que alteren la identidad de la Constitución.
El tercer obstáculo es que el juicio llegue a la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de recorrer una previsible negativa o sobreseimiento. Aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que debe desecharse la demanda en el auto inicial, también indicó que su pronunciamiento no implica el resolver sobre vicios en el procedimiento de reforma o la inconvencionalidad de esa fracción.[6]
Aun así, existe un panorama poco favorecedor para el control judicial de la reforma constitucional, en el caso concreto, de la judicial. No obstante, de llegar el momento, se podría plantear el impedimento de diversas ministras por haberse pronunciado sobre el tema.
Finalmente, la clara inobservancia a las suspensiones dictadas por diversas personas juzgadoras federales al procedimiento de reforma por parte de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, hace de igual modo que un pronunciamiento de la Corte para declarar la invalidez de dicha reforma no sea acatado, lo cual abonará a explotar una crisis constitucional inédita en el país.
México tiene la responsabilidad de apoyar a
sus jueces y juezas para continuar contando con personal
jurisdiccional capaz que haga posible el acceso efectivo a la justicia.
Aun cuando es necesaria una reforma judicial, se necesita que ésta se integral y sustantiva por el bien de todos y todas.
[1] Secretario de Tribunal Colegiado de
Circuito del Poder Judicial de la Federación. Licenciado en Derecho por
excelencia académica con mención honorífica y Maestro en Derecho Procesal Constitucional
con mención honorífica, ambos grados por la Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo.
[2] Ruipérez Alamillo, Javier, Reforma versus Revolución. Consideraciones
desde la Teoría del Estado y de la Constitución sobre los límites materiales a
la revisión constitucional, México, Porrúa, 2014, pp. 283 y 284.
[3] Ibídem,
p. 283.
[4] Ragone, Sabrina, El control judicial de la reforma constitucional. Aspectos teóricos y
comparativos, México, Porrúa, 2012, pp. 183 y 184.
[5] Barak, Aharon, La aplicación judicial de los derechos fundamentales. Escritos sobre
derechos y teoría constitucional, Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2020, pp. 465 y 466.
[6] Un
breve estudio lo realicé aquí:
https://tablerojuridico.blogspot.com/2022/03/sobre-la-improcedencia-del-juicio.html
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