Breves notas sobre la calificación de conceptos de violación o agravios.

Marte Guia Ferrer[1].

 

Como todo el foro jurídico seguramente sabrá, el juicio de amparo es el principal medio de control de constitucionalidad y convencionalidad que existe en nuestro sistema jurídico. Es una vía directa de control de actos, normas y omisiones de autoridades y particulares que realizan actos equivalentes a aquellas.

 

Sin embargo, entre las múltiples críticas que se le han realizado es que es un juicio sumamente técnico. Por ello, expondré unas breves notas que puedan auxiliar a quienes acuden a la judicatura federal a cuando menos, se pueda estudiar el fondo de su asunto, con independencia de si les otorguen o no la razón.

 

La calificativa de inoperancia de los motivos de inconformidad es parte cotidiana de la labor de juzgados y tribunales. En muchos asuntos es imposible ingresar a su examen sustancial porque los postulantes, principalmente en las materias de estricto derecho y no haya lugar a alguna suplencia de queja, no controvierten de manera eficaz el acto reclamado.

 

Para que un concepto de violación pueda ser susceptible de ser fundado es necesario que cuando menos, cumpla con un respaldo (parte de la Constitución, ley o incluso, jurisprudencia que se estima se ha vulnerado), una garantía (el desarrollo explicativo del respaldo), datos (hechos del acto, norma u omisión concreta de la autoridad) y conclusión (explicar el porqué de su inconstitucionalidad/inconvencionalidad y su perjuicio a la parte quejosa).

 

No es necesario realizar un silogismo perfecto, basta que de la demanda de amparo, la cual debe interpretarse en su integridad, se desprenda una causa de pedir[2]; es decir, referir el agravio que se considere causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, sin que ello implique realizar afirmaciones sin fundamento[3], que los volvería inoperantes.

 

En consecuencia, aun cuando se expresen esos datos mínimos pero no se tenga la razón (el órgano de amparo debe explicar debidamente a efecto de cumplir con la fundamentación y motivación que debe tener toda resolución judicial), se podrán declarar infundados.  

 

Considero que es parte también de un acceso efectivo a la justicia la obligación de los órganos de amparo comunicar de forma clara, precisa y concreta, los motivos del porqué no asiste la razón a quien acude a su ayuda.

 

Finalmente, son inoperantes de manera enunciativa pero no limitativa, cuando no atacan frontalmente el acto reclamado, o al menos, la parte que lo sustenta[4]; incorporan cuestiones novedosas a la litis[5]; son irrelevantes o superficiales[6]; parten de premisas falsas[7]; son reiterativos de motivos que ya han sido contestados[8]; o controvierten la cosa juzgada[9].

 



[1] Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Procesal Constitucional con menciones honoríficas por la UMSNH. En el Poder Judicial de la Federación se ha desempeñado como oficial administrativo (hoy judicial), secretario particular de Magistrado de Circuito, actuario judicial y secretario de tribunal de Circuito, actuario y secretario de juzgado de Distrito así como Director de Área en la Escuela Federal de Formación Judicial. Actualmente se desempeña como secretario de tribunal de Circuito.

[2] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, materia común, registro digital 195518, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”

[3] Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, materia común, registro digital 185425, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”

[4] Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 25, diciembre de 2015, tomo II, página 1086, materia común, registro digital 2010639, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, REITERA LA MISMA TÉCNICA DE ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO QUE LA LEGISLACIÓN ABROGADA.”

[5] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 54, tercera parte, página 49, materia administrativa, registro digital 238673, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.”

[6] Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, enero de 2007, página 2121, materia común, registro digital 173593, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”

[7] Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, materia común, registro digital 2001825, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

[8] Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 20, diciembre de 2022, tomo III, página 2574, materia común, registro digital 2025630, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

[9] Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo I, página 576, materia común, registro digital 2014643, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA.”

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