Breves notas sobre la
calificación de conceptos de violación o agravios.
Marte Guia Ferrer[1].
Como todo el foro jurídico seguramente sabrá, el juicio de amparo es el
principal medio de control de constitucionalidad y convencionalidad que existe
en nuestro sistema jurídico. Es una vía directa de control de actos, normas y
omisiones de autoridades y particulares que realizan actos equivalentes a aquellas.
Sin embargo, entre las múltiples críticas que se le han realizado es
que es un juicio sumamente técnico. Por ello, expondré unas breves notas que
puedan auxiliar a quienes acuden a la judicatura federal a cuando menos, se
pueda estudiar el fondo de su asunto, con independencia de si les otorguen o no
la razón.
La calificativa de inoperancia de los motivos de inconformidad es parte
cotidiana de la labor de juzgados y tribunales. En muchos asuntos es imposible
ingresar a su examen sustancial porque los postulantes, principalmente en las
materias de estricto derecho y no haya lugar a alguna suplencia de queja, no
controvierten de manera eficaz el acto reclamado.
Para que un concepto de violación pueda ser susceptible de ser fundado
es necesario que cuando menos, cumpla con un respaldo (parte de la
Constitución, ley o incluso, jurisprudencia que se estima se ha vulnerado), una
garantía (el desarrollo explicativo del respaldo), datos (hechos del acto,
norma u omisión concreta de la autoridad) y conclusión (explicar el porqué de
su inconstitucionalidad/inconvencionalidad y su perjuicio a la parte quejosa).
No es necesario realizar un silogismo perfecto, basta que de la demanda
de amparo, la cual debe interpretarse en su integridad, se desprenda una causa
de pedir[2];
es decir, referir el agravio que se considere causa el acto o ley impugnada y
los motivos que lo originaron, sin que ello implique realizar afirmaciones sin
fundamento[3],
que los volvería inoperantes.
En consecuencia, aun cuando se expresen esos datos mínimos pero no se
tenga la razón (el órgano de amparo debe explicar debidamente a efecto de
cumplir con la fundamentación y motivación que debe tener toda resolución
judicial), se podrán declarar infundados.
Considero que es parte también de un acceso efectivo a la justicia la
obligación de los órganos de amparo comunicar de forma clara, precisa y
concreta, los motivos del porqué no asiste la razón a quien acude a su ayuda.
Finalmente, son inoperantes de manera enunciativa pero no limitativa,
cuando no atacan frontalmente el acto reclamado, o al menos, la parte que lo
sustenta[4];
incorporan cuestiones novedosas a la litis[5];
son irrelevantes o superficiales[6];
parten de premisas falsas[7];
son reiterativos de motivos que ya han sido contestados[8];
o controvierten la cosa juzgada[9].
[1] Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho
Procesal Constitucional con menciones honoríficas por la UMSNH. En el Poder Judicial de la
Federación se ha desempeñado como oficial administrativo (hoy judicial), secretario
particular de Magistrado de Circuito, actuario judicial y secretario de tribunal de Circuito,
actuario y secretario de juzgado de Distrito así como Director de Área en la
Escuela Federal de Formación Judicial. Actualmente se desempeña como secretario de tribunal de Circuito.
[2] Criterio de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, septiembre de 1998,
página 323, materia común, registro digital 195518, de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE
GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”
[3] Criterio de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, diciembre de 2002, página
61, materia común, registro digital 185425, de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
[4] Criterio del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, libro 25, diciembre de 2015, tomo II,
página 1086, materia común, registro digital 2010639, de rubro: “CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE
2013, REITERA LA MISMA TÉCNICA DE ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
RECLAMADO QUE LA LEGISLACIÓN ABROGADA.”
[5] Criterio de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época, volumen 54, tercera parte, página 49, materia
administrativa, registro digital 238673, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION
EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA
FISCAL RESPONSABLE.”
[6] Criterio
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXV, enero de 2007, página 2121, materia común, registro digital
173593, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO
LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y
SUPERFICIALES.”
[7] Criterio de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de
2012, tomo 3, página 1326, materia común, registro digital 2001825, de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”
[8] Criterio del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Undécima Época, libro 20, diciembre de 2022, tomo III, página
2574, materia común, registro digital 2025630, de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN
TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO
CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE
ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.”
[9] Criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo I, página 576, materia común,
registro digital 2014643, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES
IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA.”
Comentarios
Publicar un comentario