¿De qué hablamos cuando hablamos de una restricción
constitucional expresa?
Marte Guia Ferrer[1]
Para una aproximación a efecto de esclarecer
esta interrogante se debe partir de lo
que pareciera ser una obviedad: la restricción a un derecho humano debe estar
contenida en la Constitución. No obstante, no lo es tanto si por Constitución
entendemos también a su contenido extendido con las normas de fuente
internacional. Cabría preguntarse: ¿Deben considerarse como restricciones
constitucionales a las contenidas en los tratados internacionales?
Aprecio que no, ya que el sentido de la
contradicción de tesis 293/2011 lo fue en relación a las propuestas por el
Poder Constituyente, no a las integradas con el parámetro de control de
regularidad constitucional.
Por otro lado, hay que distinguir que al
hablar de una restricción constitucional conlleva también la problemática de si
una norma restrictiva de ese nivel puede considerarse inconstitucional[2], como cuando se habla de
una restricción a derechos contenida en alguna legislación secundaria que deba
contrastarse con la propia Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha señalado -hasta hoy- que es imposible considerar que alguna de sus
disposiciones no deban ser observadas por ser contrarias a lo dispuesto en
otras, en razón de que todas tienen la misma jerarquía.[3] No obstante, ello pasa por
alto que al texto constitucional se le puede utilizar para constitucionalizar
al autoritarismo, como continente de una voluntad popular que resulte
antagónica a la dignidad humana, sobre todo cuando la partidocracia es un
riesgo latente en los Estados contemporáneos[4], como México, donde
durante varias décadas existió un solo partido gobernante.
Bajo ese orden de ideas, para efectos de
este breve estudio, se puede señalar como restricción a un derecho humano, la
que esté contenida directamente en la Constitución, ya que como lo menciona el
profesor Robert Alexy[5], si no está en ese cuerpo
normativo, solo se puede hablar de una intervención.
¿Pero qué es lo que se restringe de los
derechos? Para el jurista alemán y de conformidad a la teoría externa, cuando
se trata de reglas, son las posiciones prima facie, cuando se trata de
principios, es a su realización.
Hablamos de reglas cuando estamos frente a
un mandato definitivo, que puede ser o no satisfecho, por lo que en su
aplicación se utiliza la subsunción. Por otro lado, los principios son un
mandato de optimización, que debe ser realizado en la mayor medida posible, de
acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas; por tanto, su aplicación
distintiva es la ponderación[6].
Para ejemplificar en el caso de las
reglas, el jurista alemán expone que mientras no sea válido el mandato según el
cual las personas motociclistas deban usar casco, estas pueden optar por
llevarlo o no (libertad prima facie), de conformidad a su libertad de
actuación. Sin embargo, tan pronto como el mandato cobra validez y les obliga a
usar dicha protección, restringe su derecho fundamental al sustituir su
libertad prima facie por una libertad no definitiva.
Así, del mismo modo que Alexy distingue
que una restricción a un derecho solo puede estar en la Constitución y si está
en una norma secundaria, solo se puede denominar intervención, para Aharon
Barak[7], solo se puede hablar de
una restricción a un derecho fundamental si no hay lugar a un cambio
constitucional, en caso contrario, estaríamos frente a una modificación del
derecho, ya que requeriría reformar a la Constitución.
La distinción que propone Barak es de
vital importancia para definir a una restricción constitucional expresa. En
primer lugar, porque en una modificación del derecho la proporcionalidad no
juega papel alguno, en segundo lugar, porque la modificación implica una reducción
o expansión del supuesto de hecho del derecho (el contenido de su núcleo y
penumbra) y en tercer lugar porque si la modificación se realiza a partir de
una disposición legal, sería inconstitucional con independencia de su
proporcionalidad.
Para ilustrar lo mencionado, el jurista
israelí nos indica que una modificación del derecho podría tener lugar con una
reforma constitucional a través de la cual se cambia una disposición que se
aplique en ese momento a toda persona, para ahora realizarla solo a quienes
conformen a la ciudadanía. En contraste, una disposición legislativa que
restrinja el discurso de incitación a la violencia o que restringe la
publicación de materiales considerados obscenos, restringe la libertad de
expresión pero no la modifica.
Con base en lo expuesto, podemos llegar a
la conclusión -con independencia de que Barak denomine a la restricción a nivel
constitucional como modificación-, que estaremos ante una restricción
constitucional expresa cuando se transforma el contenido del derecho al
limitarlo más allá de su expresión original.
La voz “expresa”[8], de conformidad con la
Real Academia Española alude a lo que está claro, patente, especificado. Es
decir, una medida restrictiva debe ser comprensible para una persona razonable
que le permita guiar sus acciones futuras, a pesar de que para Barak sería extremo
que una disposición se torne inconstitucional por la falta de claridad
requerida.[9]
No obstante, considero que tampoco
se debe extender el ejercicio interpretativo de la restricción a un nivel que
deba consultarse a un experto en Derecho. Sobre todo, porque el lenguaje claro
es parte de un derecho de acceso efectivo a la justicia[10] y la Constitución debe
estar redactada para sus destinatarios en un lenguaje comprensible[11], no para profesionistas
intermediarios entre el Poder Constituyente y el pueblo.
Finalmente, de la última pieza para
armar, cabría distinguir entre una restricción constitucional primaria y
secundaria. Barak ilumina el camino -en restricciones legales- al mencionar que
las restricciones secundarias ocurren siempre que una disposición jurídica
tiene efectos de irradiación al restringir, más allá de su alcance, un derecho
fundamental independiente. Sin embargo, cuando ello ocurra, no debe dar lugar a
un examen de proporcionalidad.[12]
Con esa misma lógica, podemos
inferir que no sería dable examinar una restricción constitucional derivada de
una principal, por dos razones:
i)
Si se invalida la restricción (primaria)
sujeta a escrutinio, sería ocioso evaluar la secundaria (por hacerse descansar
en aquella), y,
ii)
Aun cuando resultara válida la restricción
(primaria), examinar la secundaria no cambiaría el sentido de la primera
(impugnada de manera directa), podría ser una restricción mínima o insustancial
o bien, se estaría frente a una posible cadena interminable de restricciones
secundarias, terciarias, cuaternarias, etc., que en extremo, podrían invalidar
todo el texto constitucional.
Con los elementos expuestos, estimo que
una aproximación a la definición de restricción constitucional expresa a los
derechos humanos sería la siguiente: Disposición integrada a la Constitución
por el Poder Constituyente de manera clara y precisa, que restringe de manera primaria un derecho
humano para salvaguardar otro derecho o principio constitucionalmente protegido.
[1]
Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Procesal Constitucional con
menciones honoríficas, por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
Ha sido abogado postulante, auditor jurídico y escribiente en Junta Local de
Conciliación y Arbitraje. En el Poder Judicial de la Federación se ha desempeñado
como oficial judicial, secretario particular, actuario y secretario de tribunal
de Circuito, Director de Área en la Escuela Federal de Formación Judicial así como actuario y secretario de juzgado de Distrito. Actualmente
desempeña el cargo de actuario de tribunal de Circuito.
[2] Para un análisis sobre esta
cuestión, ver: Normas constitucionales inconstitucionales, Otto Bachof,
disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32756.pdf
[3] Tesis emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Primera Parte,
enero-junio de 1990, página 17, materia constitucional, registro digital
205882, de rubro y texto: “CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA
JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad
con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son
de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no
puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser
contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones
pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución
únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos
que ella misma establece.”
[4] Silva García, Fernando, Principio
pro homine vs. Restricciones constitucionales, ¿Es posible constitucionalizar
el autoritarismo, México, Porrúa, p. 376.
[5] Alexy, Robert, Teoría de los
derechos fundamentales (trad. Carlos Bernal Pulido), 2a. ed., España, 2007,
p. 244.
[6] Alexy, Robert, Ensayos sobre la
teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad, Perú, Palestra
Editores, 2019, p. 79.
[7]
Barak, Aharon, Proporcionalidad, los derechos fundamentales y sus
restricciones (trad. Gonzalo Villas Rosas), Perú, Palestra Editores, 2017,
p. 127.
[8] Voz “expresa”, disponible en https://dle.rae.es/expreso
[9] Barak, Aharon, op. cit., nota 7, p. 145.
[10] Cfr. Carretero González, Cristina, Comunicación para juristas, España, 2019, Tirant Lo Blanch, p.77
[11] Háberle, Peter (2017), Tiempo y Constitución. Ámbito
público y jurisdicción constitucional, (trad. de Jorge Luis León
Vásquez, Lima, Palestra Ediciones, pp. 35-36.
[12] Op. cit., nota 10, p. 133.
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