Sobre la improcedencia del juicio de
amparo contra reformas o adiciones a la Constitución en el auto inicial. Marte Guia Ferrer
El 18 de febrero de 2022 se publicó en
el Semanario Judicial de la Federación la tesis de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN
I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO
MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL
AUTO INICIAL[1].
En ella, la Segunda Sala del Alto Tribunal
resolvió la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo
y Décimo, ambos en materia administrativa del Primer Circuito y el Primer y
Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, del Centro Auxiliar de la Primera Región,
sobre la admisibilidad de los juicios de amparo indirecto en los que se reclamó
el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de agosto de 2009.
Para arribar a tal conclusión, la Sala
referida hizo una exposición histórica de los criterios sobre el control
judicial de preceptos constitucionales o de reformas constitucionales que ha
sostenido, especialmente, tanto el Alto Tribunal del país, como la referida
Sala. De igual modo, convalidó su dicho bajo los siguientes tres puntos:
i. Los preceptos de la Constitución General
constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse
inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional;
ii. En la Ley de Amparo vigente se introdujo
de forma expresa la causa de improcedencia relativa a que cuando se pretende
reclamar alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (artículo 61, fracción I);
iii. En razón del contenido del artículo
135[2]
de la Constitución General, se desprende que el Constituyente depositó en el
Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México,
la responsabilidad de una declaración de reforma constitucional, al
constituirlos como un órgano límite, superior de los tres poderes tradicionales
(Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y de cualquier otro órgano público, sea
federal o local. Incluso, es tal su imperio, que puede crea órganos autónomos
fuera de la competencia de aquellos poderes.
Por tanto, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estimó que es esa supremacía el obstáculo para
que la Constitución sea controlada a la luz de la propia Constitución. En
consecuencia, ningún precepto constitucional puede ser sometido a control
judicial a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad
mediante alguno de los recursos establecidos por la propia Ley de Amparo.
Además, refirió que ni en la
Constitución o norma secundaria, se encuentra alguna facultad expresa o implícita
otorgada al Poder Judicial de la Federación para para llevar a cabo un control
de regularidad de esos actos. De esa manera, no es susceptible un control de
los actos del Poder Constituyente Permanente y mucho menos, pueden intervenir
en el control constitucional de una reforma al texto fundamental.
De igual modo, añadió que el juicio de
amparo fue estructurado para proteger a las personas en el goce de sus derechos
fundamentales en contra de actos u omisiones de autoridad y normas generales,
no así de los actos del Constituyente.
Finalmente, la Sala en mención señaló
que su análisis no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de
amparo contra la reforma constitucional por vicios en su procedimiento ni a la
convencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
En mi opinión, la Segunda Sala realizó
una buena motivación de su criterio; sin embargo, no deja de ser una interpretación
literal de la Ley de Amparo. Estimar de manera implícita que el Poder
Constituyente (y sobre todo el constituido) es omnipotente y ajeno a cualquier control por el solo hecho de
ser depositario de la soberanía del pueblo, me parece un sinsentido.
De inicio, la democracia ha dejado de representar
aquella concepción griega de que es el gobierno del pueblo. Esto contiene la
problemática de definir quién es el pueblo. Recordemos que en esta concepción
el pueblo es la mayoría. No obstante, esto ha evolucionado para no dejar de
lado el sentir de las minorías. Y un acuerdo entre la mayoría no puedo violar
de manera tajante o sistemática los derechos de quienes no pertenecen a esta.
Conjuntamente, como lo refirió alguna
vez el Doctor Pedro Salazar Ugarte[3],
la Constitución mexicana es jurídicamente rígida pero políticamente flexible.
Esto es, si existe un partido político dominante en todos los niveles de gobierno,
es de suponer que las reformas propuestas podrían pasar sin mayores problemas. Reformas
que podrían vulnerar derechos o cuando menos, ser regresivas a lo previamente establecido.
Además, no debemos desconocer que la
Constitución sí es una norma general que debe ser susceptible de control, por
ser emitida por el Poder Constituyente y más si siguieron todos los pasos del
procedimiento respectivo. Cumple con el significado de una ley general
establecida por la Corte Interamericana.[4]
Por otro lado, si volteamos a ver el
derecho comparado como una especie de soft law, podemos encontrar que
otros países si admiten la cuestión de normas constitucionales
inconstitucionales e incluso inconvencionales. Un ejemplo es Perú, al haber
admitido que existe tal posibilidad no solo por defectos en la concepción del
Poder Constituyente originario, sino también en los procedimientos efectuados
por el derivado. Incluso, en aquel entonces, su Tribunal Constitucional estableció
que puede verificarse la validez de una norma constitucional a la luz de los
compromisos internacionales de protección de derechos humanos.[5]
De igual modo, la Corte Interamericana
ha obligado a algunos países a reformar su Constitución, por considerar
preceptos que van en contra de la Convención, como en el caso "La última Tentación
de Cristo vs. Chile".
Sin embargo ¿debemos esperar a llegar a
instancias internacionales? Considero que los propios mecanismos internos deben
ser la solución. Si bien el juicio de amparo podría verse rebasado en términos prácticos,
y además las personas juzgadores solicitarían la facultad de atracción a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí debemos repensar en dotar de facultades
expresas al Alto Tribunal en Pleno para la revisión sustantiva y procedimental
de reformas constitucionales en juicios de amparo en revisión o bien, la
creación de alguna garantía expresa que trate sobre dicho tema.
El principio de unidad de la
Constitución no puede pasar por alto el respeto por los derechos humanos, ya que
en todo caso, en el actual tiempo, es la supremacía de estos y no de aquella,
la que debe prevalecer.
[1] Resuelta
en sesión de 01 de diciembre de 2021.
[2] Artículo
135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos
presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
El Congreso de la Unión o la Comisión
Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
[3]
Conferencia “Orden y desorden constitucional en el México actual”, Pedro
Salazar Ugarte, canal en Youtube de la Flacso México.
[4]
Norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los
órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos,
y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes.
Opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, “La expresión "leyes"
en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, consultable
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_06_esp.pdf
[5]
Cfr., Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú 000156-2012-PHC/TC,
de 8 de agosto de 2012, citada por Morales Ramírez, Arturo César, La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ser sometida a un control de
convencionalidad, en El control de Convencionalidad y las Cortes
Nacionales, García Villegas Sánchez Cordero, Paula (coord.), México, Porrúa,
214, pp 226 y 227.
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