Sobre la improcedencia del juicio de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución en el auto inicial. Marte Guia Ferrer

 

El 18 de febrero de 2022 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de rubro:  IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL[1].

 

En ella, la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en materia administrativa del Primer Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, del Centro Auxiliar de la Primera Región, sobre la admisibilidad de los juicios de amparo indirecto en los que se reclamó el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

 

Para arribar a tal conclusión, la Sala referida hizo una exposición histórica de los criterios sobre el control judicial de preceptos constitucionales o de reformas constitucionales que ha sostenido, especialmente, tanto el Alto Tribunal del país, como la referida Sala. De igual modo, convalidó su dicho bajo los siguientes tres puntos:

 

i. Los preceptos de la Constitución General constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional;

ii. En la Ley de Amparo vigente se introdujo de forma expresa la causa de improcedencia relativa a que cuando se pretende reclamar alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 61, fracción I);

iii. En razón del contenido del artículo 135[2] de la Constitución General, se desprende que el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, la responsabilidad de una declaración de reforma constitucional, al constituirlos como un órgano límite, superior de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y de cualquier otro órgano público, sea federal o local. Incluso, es tal su imperio, que puede crea órganos autónomos fuera de la competencia de aquellos poderes.

 

Por tanto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que es esa supremacía el obstáculo para que la Constitución sea controlada a la luz de la propia Constitución. En consecuencia, ningún precepto constitucional puede ser sometido a control judicial a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos por la propia Ley de Amparo.

 

Además, refirió que ni en la Constitución o norma secundaria, se encuentra alguna facultad expresa o implícita otorgada al Poder Judicial de la Federación para para llevar a cabo un control de regularidad de esos actos. De esa manera, no es susceptible un control de los actos del Poder Constituyente Permanente y mucho menos, pueden intervenir en el control constitucional de una reforma al texto fundamental.

 

De igual modo, añadió que el juicio de amparo fue estructurado para proteger a las personas en el goce de sus derechos fundamentales en contra de actos u omisiones de autoridad y normas generales, no así de los actos del Constituyente.

 

Finalmente, la Sala en mención señaló que su análisis no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo contra la reforma constitucional por vicios en su procedimiento ni a la convencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.

 

En mi opinión, la Segunda Sala realizó una buena motivación de su criterio; sin embargo, no deja de ser una interpretación literal de la Ley de Amparo. Estimar de manera implícita que el Poder Constituyente (y sobre todo el constituido) es omnipotente y ajeno a cualquier control por el solo hecho de ser depositario de la soberanía del pueblo, me parece un sinsentido.

 

De inicio, la democracia ha dejado de representar aquella concepción griega de que es el gobierno del pueblo. Esto contiene la problemática de definir quién es el pueblo. Recordemos que en esta concepción el pueblo es la mayoría. No obstante, esto ha evolucionado para no dejar de lado el sentir de las minorías. Y un acuerdo entre la mayoría no puedo violar de manera tajante o sistemática los derechos de quienes no pertenecen a esta.

 

Conjuntamente, como lo refirió alguna vez el Doctor Pedro Salazar Ugarte[3], la Constitución mexicana es jurídicamente rígida pero políticamente flexible. Esto es, si existe un partido político dominante en todos los niveles de gobierno, es de suponer que las reformas propuestas podrían pasar sin mayores problemas. Reformas que podrían vulnerar derechos o cuando menos, ser regresivas a lo previamente establecido.

 

Además, no debemos desconocer que la Constitución sí es una norma general que debe ser susceptible de control, por ser emitida por el Poder Constituyente y más si siguieron todos los pasos del procedimiento respectivo. Cumple con el significado de una ley general establecida por la Corte Interamericana.[4]

Por otro lado, si volteamos a ver el derecho comparado como una especie de soft law, podemos encontrar que otros países si admiten la cuestión de normas constitucionales inconstitucionales e incluso inconvencionales. Un ejemplo es Perú, al haber admitido que existe tal posibilidad no solo por defectos en la concepción del Poder Constituyente originario, sino también en los procedimientos efectuados por el derivado. Incluso, en aquel entonces, su Tribunal Constitucional estableció que puede verificarse la validez de una norma constitucional a la luz de los compromisos internacionales de protección de derechos humanos.[5]

 

De igual modo, la Corte Interamericana ha obligado a algunos países a reformar su Constitución, por considerar preceptos que van en contra de la Convención, como en el caso "La última Tentación de Cristo vs. Chile".

 

Sin embargo ¿debemos esperar a llegar a instancias internacionales? Considero que los propios mecanismos internos deben ser la solución. Si bien el juicio de amparo podría verse rebasado en términos prácticos, y además las personas juzgadores solicitarían la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí debemos repensar en dotar de facultades expresas al Alto Tribunal en Pleno para la revisión sustantiva y procedimental de reformas constitucionales en juicios de amparo en revisión o bien, la creación de alguna garantía expresa que trate sobre dicho tema.

 

El principio de unidad de la Constitución no puede pasar por alto el respeto por los derechos humanos, ya que en todo caso, en el actual tiempo, es la supremacía de estos y no de aquella, la que debe prevalecer.

 



[1] Resuelta en sesión de 01 de diciembre de 2021.

[2] Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

[3] Conferencia “Orden y desorden constitucional en el México actual”, Pedro Salazar Ugarte, canal en Youtube de la Flacso México.

[4] Norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.  Opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, “La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_06_esp.pdf

[5] Cfr., Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú 000156-2012-PHC/TC, de 8 de agosto de 2012, citada por Morales Ramírez, Arturo César, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ser sometida a un control de convencionalidad, en El control de Convencionalidad y las Cortes Nacionales, García Villegas Sánchez Cordero, Paula (coord.), México, Porrúa, 214, pp 226 y 227.   

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